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Ejecución hipotecaria: La norma que impide al juez comprobar la validez del título ejecutivo sobre posible prácticas comerciales desleales es compatible con el Derecho de la UE

Ref. CISS 217076/2018

  • El Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales no se opone a la normativa española que prohíbe al juez del procedimiento de ejecución hipotecaria controlar, de oficio o a instancia de parte, la validez del título ejecutivo en relación con la existencia de prácticas comerciales desleales y, en cualquier caso, no permite que el juez que conoce del proceso declarativo pueda suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria.
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El Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2018 (Asunto C-109/17), por la que interpreta el artículo 11 de la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. La petición de decisión prejudicial la realizó un Juzgado de Primera Instancia en el marco de un litigio entre Bankia, S.A., y varios de sus clientes por un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Antecedentes

El Juzgado de Primera Instancia de Cartagena n.º 5 de Cartagena pide al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria incoado por Bankia contra tres consumidores que habían celebrado con dicho banco un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. El contrato se celebró por un capital de 166 000 euros, con un plazo de devolución de 25 años. En él se fijaba en 195 900 euros el «tipo de subasta» de la finca hipotecada, es decir, el valor de salida del bien en una eventual subasta, con arreglo al Derecho español. El contrato fue novado en dos ocasiones. En el marco de la segunda novación, el tipo de subasta del inmueble en cuestión se redujo a 57 689 euros y el plazo de devolución del capital pendiente de 102 750 euros se amplió a 40 años. Además, se autorizó la venta extrajudicial del inmueble y se hizo constar en el contrato que dicho inmueble era la vivienda habitual de los consumidores.

Ante el impago de las cuotas de devolución del préstamo, el banco inició el procedimiento de ejecución hipotecaria en marzo de 2015. Los consumidores se opusieron alegando la existencia de cláusulas abusivas en el contrato. Alegan, principalmente, que el banco actuó en contra de sus intereses al reducir el tipo de subasta. Concretamente, adujeron que eran abusivas tanto la cláusula de la ampliación del plazo de devolución como la nueva tasación del bien hipotecado. A su juicio, la ampliación del plazo de devolución operó como un mero cebo para inducirles a aceptar una tasación sensiblemente a la baja del bien hipotecado que redundó en su perjuicio, empeorando en gran medida su situación. Sostienen que el consentimiento que prestaron a la novación del préstamo se basó en un error esencial sobre el significado de las condiciones de la contratación.

Aducen que Bankia actuó de manera contraria a la diligencia profesional al aprovechar la reestructuración de la deuda para modificar la tasación del inmueble en cuestión. Por otro lado, alegan que se daban las condiciones que les permitían evitar la ejecución y librarse de la deuda por dación en pago de la vivienda, permaneciendo en ella como arrendatarios, en aplicación del «Código de Buenas Prácticas Bancarias», de modo que, puesto que dicho Código era vinculante, Bankia debería haber aceptado la dación en pago propuesta por los consumidores. El juez de Cartagena señala que la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite oponerse a la ejecución hipotecaria más que por los motivos enumerados exhaustivamente en dicha Ley, entre los que figura la existencia de cláusulas abusivas, pero no de prácticas comerciales desleales. En efecto, estas últimas deben ser objeto de control mediante un recurso aparte, que no posibilita la suspensión de la ejecución hipotecaria. Esto significa que si las acciones de Bankia debieran calificarse de práctica desleal, no podrían ser motivo de una oposición a la ejecución ni el juez podría suspender la ejecución. Asimismo, el juez español se pregunta sobre el carácter vinculante que tiene para los bancos el «Código de Buenas Prácticas Bancarias», ya que si fuera efectivamente obligatorio para éstos, Bankia podría verse obligada a aceptar la dación en pago.

Examen de las prácticas comerciales desleales en un procedimiento de ejecución hipotecaria

En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales no se opone a la normativa española, prohíbe al juez del procedimiento de ejecución hipotecaria controlar, de oficio o a instancia de parte, la validez del título ejecutivo en relación con la existencia de prácticas comerciales desleales y, en cualquier caso, no permite que el juez que pudiera conocer del proceso declarativo para apreciar la existencia de esas prácticas adopte medidas cautelares, tales como la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.

El Tribunal de Justicia expone que un contrato que sirve de título ejecutivo no puede ser declarado inválido por la única razón de que contiene cláusulas contrarias a la prohibición general de prácticas comerciales desleales establecida en la Directiva. De ello se sigue que el efecto útil de la Directiva no exige que los Estados miembros autoricen al juez del procedimiento de ejecución hipotecaria a controlar, ya sea de oficio o a instancia de parte, la validez del título ejecutivo en relación con la existencia de prácticas comerciales desleales.

En cuanto al hecho de que la normativa española no sólo no permita al consumidor oponerse al procedimiento de ejecución hipotecaria alegando la existencia de prácticas comerciales desleales que fundamentan el título ejecutivo, ya que el juez de ejecución no está facultado para ejercer ese control, sino que además, a estos efectos, el consumidor está obligado a iniciar un procedimiento declarativo ante otro juez, que no puede suspender dicho procedimiento de ejecución hipotecaria, el Tribunal de Justicia indica que la jurisprudencia sentada a partir de la sentencia Aziz (C-415/11) no es extensible a las prácticas comerciales desleales.

Aunque la Directiva relativa a las cláusulas abusivas y la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales tienen por objeto garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores, persiguen dicho objetivo de diferente modo: en el primer caso, se determina que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, y el juez nacional debe apreciar, incluso de oficio, el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva relativa a dichas cláusulas para, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.

En cambio, en el segundo caso, la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales se limita a prohibir dichas prácticas. Por otra parte, esta última Directiva se limita a exigir a los Estados miembros que velen por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, medios que pueden consistir en la posibilidad de proceder judicialmente contra tales prácticas comerciales o en un procedimiento administrativo acompañado de la posibilidad de efectuar un control judicial y que en ambos casos tienen la finalidad de hacer que cesen esas prácticas. Además, deben establecer un régimen de sanciones apropiadas en relación con los comerciantes que recurran a las prácticas comerciales desleales.

En consecuencia, basándose únicamente en la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales, una cláusula contractual no puede ser declarada inválida, aunque haya sido acordada entre las partes del contrato sobre la base de una práctica comercial desleal. Así pues, la citada Directiva no exige la concesión de medidas cautelares, como la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, por parte del juez que conoce de un proceso declarativo sobre la existencia de estas prácticas para garantizar la plena eficacia de la decisión final de dicho juez. En efecto, esta medida no podría, en cualquier caso, acarrear consecuencias ―basadas exclusivamente en la citada Directiva― sobre la validez del contrato controvertido y, a fortiori, sobre la del título ejecutivo. Por la misma razón, a diferencia de lo que ocurre en el caso de las cláusulas abusivas, una protección indemnizatoria puede considerarse uno de los medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales exigidos por la Directiva relativa a dichas prácticas. Por consiguiente, la normativa española no menoscaba la efectividad de la protección que pretende garantizar esta última Directiva.

El Tribunal de Justicia precisa que, cuando el juez del procedimiento de ejecución hipotecaria proceda a controlar la validez del título ejecutivo a la luz de la Directiva relativa a las cláusulas abusivas, ya sea de oficio o a instancia de parte, tendrá la posibilidad de apreciar, en el marco de ese control, el carácter desleal de una práctica comercial sobre cuya base se ha constituido ese título. En efecto, si bien la comprobación del carácter desleal de una práctica comercial no permite determinar automáticamente por sí sola el carácter abusivo de una cláusula contractual, sí constituye uno de los elementos en los que el juez competente puede basar su apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato, ya que al hacerlo debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto. El Tribunal de Justicia añade que, obviamente según ya ha declarado anteriormente, la comprobación del carácter desleal de una práctica comercial no incide directamente en la cuestión de si el contrato es válido con arreglo a la Directiva relativa a las cláusulas abusivas.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia considera que la citada Directiva tampoco se opone a que la normativa nacional no confiera carácter jurídicamente vinculante a un código de conducta como los que en ella se mencionan. El Tribunal de Justicia aclara que, si bien es cierto que la Directiva dispone que el incumplimiento por parte de un comerciante de un código de conducta puede constituir una práctica comercial desleal, la citada norma europea no exige a los Estados miembros establecer consecuencias directas para los comerciantes por la única razón de que no se hayan atenido a un código de conducta tras haberse adherido a él.

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